Qué pasa con la teoría de los riesgos
El hecho del caso fortuito o la fuerza extingue la obligación que recae en una cosa o cuerpo cierto, a su vez la inimputabilidad del incumplimiento no permite que opere el cumplimiento por equivalencia, por cuanto cabe determinar si la perdida de la cosa que se debe por caso fortuito debe ser soportada por la contraparte.
Entonces, para se de el problema planteado por la teoría de los riesgos se requiere:
- De una obligación bilateral
- Perdida de la cosa que se debe por caso fortuito o fuerza mayor
- Que perdida se de pendiente su cumplimiento
En principio las cosas perecen para su dueño, pero el artículo 1550 señala que el riesgo de un cuerpo cierto cuya entrega se deba es siempre del acreedor, en el mismo sentido se manifiesta el artículo 1820 que señala que la perida y mejoras de cosa vendida son de cargo del comprador desde que se perfecciona el contrato. aun cuando se deba la entrega.
Esta regla evidentemente injusta se ve atenuada por:
- La mora del deudor pone el riego de su cargo
- Cuando el deudor se haya comprometido a entregar la misma cosa a dos o más personas distintas
- Cuando así lo pacten las partes, es una cláusula lícita.
En otros casos el Código da soluciones distintas
- La destrucción de la cosa pone termino al contrato de arriendo para ambas partes
- mientras pende la condición la cosa perece para el deudor
- en la confección de obras materiales, el acreedor soporta los riegos desde su aceptación