La teoría de la imprevisión trata sobre las alteraciones que sufre la equivalencia de las prestaciones en un contrato bilateral de tracto sucesivo por causa sobreviniente.
Así, se daría acción al deudor que por causas sobrevinientes, ajenas a su voluntad, ha experimentado un incremento considerable en la onerosidad del cumplimiento del contrato.
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La doctrina ha señalado que para que nos encontremos frente al caso postulado por la teoría de la imprevisión se requiere:
- Un contrato bilateral, conmutativo
- Que la ejecución sea de tracto sucesivo o a lo menos de ejecución diferida
- Que por circunstancias sobrevinientes, ajenas a las partes y no previstas que preduzca un desequilibrio importante en las prestaciones
- Que los hechos sean tan extraordinarios y graves que de haberlos previsto se habría contratado en términos diversos.
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La teoría de la imprevisión se ha explicado desde dos teorías:
- Todo contrato es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por causas legales, pacta sunt servanda.
- El Derecho Canónico y los hechos de la segunda guerra mundial hicieron surgir otra teoría contraponiendo al principio pacta sunt servanda, otro principio romano: rebuc sic standibus por el cual en todo contrato se entederían incluidas las condiciones se tubieron a la vista al momento de contratar, por lo que una modificación de ellas, permitiría también una modificación del contrato.
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En principio debemos decir que la regla general es que no, pues el artículo 1545 acoge el principio de que lo pactado obliga, señalando que “todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
Excepcionalmente encontramos algunos casos en que se acogería la teoría de la imprevisión, así:
- En el caso del contrato de construcción de edificios, que permite solicitar al dueño que autorice gastos, o al juez en subsidio cuando se han encontrado frente a circunstancias desconocidas, como un vicio oculto en el suelo. (2003/2)
- Otro ejemplo que ha señalado la doctrina es la caducidad del plazo por causa sobreviniente en el 1463
- La necesidad intespestiva y urgente como motivo para solicitar la entrega anticipada de la cosa en el comodato (2180)
- La entrega anticipada que se puede realizar en el deposito si la cosa peligra o causa perjuicios del 2227
- El 2348 que faculta al acreedor a exigir al deudor fiaza cuando se ausenta del territorio nacional y carezca de bienes sufientes para la seguridad de la obligación.
En otros casos se rechaza directamente:
- En el 2003/1 que se prohibe al constructor solicitar aumento del precio por el encarecimiento de los jornales o materiales
- Y el 1983 que señala que el colono no podrá solicitar rebaja del precio por hechos extraordinarios que destruyeren la cocecha.
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El vendedor podrá retener la cosa en dos casos:
- Cuando, pendiente la entrega, el comprador nu hubiese pagado el precio
- Cuando fijandose un plazo para el pago del precio, este se arriesgara a perderlo por haber disminuido considerablemente la fortuna del comprador.
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- Por la muerte del comodatario, siempre que no haya sido prestada en beneficio de un servicio que no pueda interrumpirse.
- Por surgirle al comodatario una necesidad urgente e imprevista de usar la cosa
- Si ha terminado o ya no tiene lugar el servicio para el cual se prestó
- Por el uso indevido que se hace de la cosa.
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