El error es un vicio del concentimiento que se puede definir como el concepto equivocado que se tiene de la ley, de una cosa o de una persona.
De esta definición podemos clasificar el error:
- Error de derecho: No vicia el concentimiento
- Error de hecho:
- En las cosas
- En la persona
- En cuanto a la persona propiamente tal
- En el nombre
Otra clasificación puede ser la distingue entre:
- Error esencial u error obstaculo, sancionado con nulidad absoluta
- Error substancial: aquel que recae en la calidad esencial sobre lo que se contrata, sanción: nulidad relativa.
- Error en la persona: error que vicia el concentimiento cuando ha sido un factor determinante para la celebración del acto o contrato.
- Error accidental: no vicia el concentimiento, salvo que sea elevado a la categoría de esencial, para lo cual requiere ser compartido.
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Es el error compartido por todos los habitantes de una localidad o por una gran mayoría de ellos.
Para que no sea vicio del concentimiento debe cumplir los siguientes requisitos copulativos:
- Compartido por todos o la inmenza mayoría de los habitantes
- Debe fundarse en un justo motivo
- Provenir de la buena fe
Este error no posee un tratamiento en nuestro Código pero algunos creen ver ejemplos de su aceptación en el matrimonio putativo y en la posesión notoria del estado civil.
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El error de derecho es el concepto equivocado que se tiene de la ley y por regla gerenal no vicia el concentimiento.
Más aun en el artículo 706 encontramos una presunción de mala fe de derecho al señalar que el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario. Artículo que habla sobre el error de derecho en la adquisición de la posesión.
Sin embargo encontramos en el artículo 2229 una excepción que señala: Del que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacia, tanto en el hecho como en el derecho.
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Para que el error vicie el consentimiento en el matrimonio debe reaer:
- En la identidad de la persona del otro contrayente
- O en las cualidades personales que atendida la naturaleza y fines del matrimonio deben estimarse como determinantes para otorgar el consentimiento.
- En las cualidades personales
- Cualidad debe ser específica
- Probar por hechos positivos por quien lo invoca
- Deber ser determinante
- Se debe probar que el contrayente que no poseía la cualidad, engaño al otro conyuge o se lo ocultó.
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