La cesión de créditos es un contrato por el cuál una persona, llamada cedente, traspaspasa o realiza la tradición a otra llamada cesionario, de crédito o derecho personal del cuál el primero es acreedor de un tercero.
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Los créditos pueden ser:
- Nominativos: Aquellos en que se indica con toda claridad la persona del acreedor y no pueden ser pagados sino a éste y se transfieren por cesión.
- A la orden: aquellos en que al nombre del títular se antepone la frase, a la orden y se trasfieren mediante el endoso.
- Al portador: aquellos en que el acreedor es el tenedor del crédito.
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Entre partes se perfecciona por la entrega del título, respecto del deudor y de terceros se requiere de la notificación o aceptación del deudor.
- Notificación: debe practicarse personal y judicialmente, con las reglas de la notificación personal, exhibiendose el título que ha de llevar anotación del traspaso con la firma del cedente.
- Aceptación: No es necesario que el deudor acepte la cesión, pero aceptandola queda imposibilitado de ejercer las acciones personales y compensaciones que tenía contra el primitivo deudor.
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- El deudor se constituye en mora
- Se transforma en litigiosos los derechos para su cesión
- Se interrumpe la prescripción
- La prescripción extintiva de corto tiempo se transforma en de largo tiempo
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