La capacidad para suceder es la aptitud legal que se debe tener para suceder a una persona. En principio todas la personas son capaces para suceder, salvo los incapaces.
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Las incapacidades pueden ser absolutas o relativas.
- Incapacidades absolutas: Aquellos que no pueden suceder a ninguna persona.
- Falta de existencia natural:
- Los que no existen al momento de abrirse la sucesión
- Las asignaciones hechas a quienes se espera que existan (10 años)
- Las asignaciones hechas como premio a la realización de un servicio importante (condición, 10 años)
- Las asignaciones realizadas a quienes ya están cocebidos se difieren a su nacimiento
- Los que heredan en representación de alguien que ya no existe.
- Falta de personalidad jurídica
- Las cofradias, gremios y establecimientos que no sean persona jurídica, salvo los bienes que se dejen para la constitución de fundaciones
- Incapaces relativos: Aquellos que no son capaces de suceder a ciertas personas
- Condenado por crimen de dañado ayuntamiento (incesto o adulterio)
- El asignatario testamentario que haya sido confesor del causante en última enfermedad
- El notario y sus funcionarios o amenuences y los testigos que hayan participado en el testamento.
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- Irrenunciable
- De orden público
- Pasa a terceros
- Incapaz no puede adquirir por sucesión por causa de muerte, pero si por prescripción.
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