La administración de la sociedad conyugal puede ser ordinaria o extraordinaria.
La administración ordinaria recae en el marido quien actúa como jefe de la sociedad conyugal, administrando los bienes sociales y los de la mujer, con las limitaciones que señala la ley y las que se hayan establecido en las capitulaciones matrimoniales.
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- Necesita de la autorización de la mujer para:
- Enajenar o gravar inmuebles sociales
- Prometer enajenar o grava inmuebles sociales
- Arrendar inmuebles urbanos por más de 5 años y rústicos por más de 8 años.
- Disponer entre vivos a titulo gratuito sobre los bienes sociales salvo 1735 (donaciones de poca monta atendidas a la fuerza del haber social)
- Otorgamiento de garantías sobre obligaciones contraidas por terceros
- Nombrar partidor en las sucesiones en que tenga interés la mujer y provocar la partición
La autorización puede ser expresa o tácita, la expresa es siempre solemne. La negativa o impedimento el marido puede obtener autorización de la justicia, salvo respecto de sus bienes propios.
En caso de que el marido no preste la autorización para la enajenación de los bienes propios, esta puede ser obtenida por la mujer a instancias del juez.
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La administración extraordinaria de la sociedad conyugal es aquella que procede en caso de ausencia o impedimento del marido, y es ejercida por su mujer o por un tercero, nombrados en calidad de curadores del marido y los bienes de éste.
- Si el marido es interdicto por demencia
- Sordo o sordomudo que no se puede entender claramente
- Si es menor de edad
- Si está ausente en los términos del artículo 473, esto es: ignorandose su paradero, o al menos que no haya tomado comunicación con los suyos, que esta falta de comunicación genere un grave perjuicio y que no haya dejado curador de bienes.
Sus facultades son las mismas del marido, pero requiere de autorización judicial para enajenar o gravar inmuebles sociales, o disponer de los bienes sociales a título gratuito. Sus bienes propios los administra libremente.
La administración será ejercida por un tercero cuando es declarado interdicto el marido por prodigalidad, cuando la mujer sea incapaz de ejercer la guarda o se excuse de hacerlo y cuando la ley llame a la guarda preferentemente a otras personas, como en la guarda del menor.
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