Este principio contenido en nuestro Código Civil se refiere al valor que entrega el legislador al hecho que los bienes se puedas trasferir y transmitir libremente en la sociedad, así el legislador mira con malos ojos aquellas instituciones que embaracen la circulación estableciendo plazos máximos al pacto de indivición, la impresptibilidad de la acción de participión, la prohibición de los usufructos y fideicomisos sucesivos, estableciendo el límite las condiciones suspensivas, dandolas por fallidas en 5 años, etc.
Discusión existe en torno a las prohibiones de enajenar, sobre las cuales se han planteado principalmente dos posturas:
- aquellas que establecen que se encontrarian en contra el espiritu general de nuestra legislación por lo que las entienden prohibidas, y
- aquellas que entienen que son perfectamente validaz al no estar prohibidas expresamente por el legislador.
Nuestra jurisprudencia ha acogido su validez, pero limitandola en el tiempo.
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El órden público se puede definir como el conjunto de principios y normas que establecen las reglas básicas de la convivencia social y que por este carácter no pueden ser renunciadas ni alteradas por las partes.
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El Código Civil rechaza el enriquecimiento sin causa, entendiendose que lo hay cuando existe un incremento en un patriminio que no proviene de una fuente valida por el cual haberse producido, en este sentido el legislador estebleció una serie de normas que previenen esta situación, por ejemplo:
- En la accesión
- Prestaciones mutuas
- La nulidad de los actos del incapaz
- Pago de lo no debido
- La lesión
- Acción de reembolso del comunero
- el derecho a la indemnización
Fuera de las soluciones que se entregan en cada uno de los casos particulares, la doctrina ha elaborado una acción general llamada “actio in rem verso” que requiere:
- El empobrecimiento de una persona
- el enriquecimiento de otra
- que exista relación de causalidad entre ellos
- que no exista una causa legitima, y
- que no se posea otro medio legal para obtener la reparación.
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Se establece una sanción que consiste en que el que oculto o distrajo los bienes deberá restituirlos doblados.
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El de la sanción al enriquecimiento sin causa, así es este principio por el cual existen los cuasicontratos de comunidad, de agencia oficiosa y del pago de lo no debido.
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El Código otorga al dominio la caracteristica de su elasticidad, mediante la cual siempre la propiedad tiende a reunir las facultades de usar, gozar y disponer de la cosa, prefiriendose entonces la propiedad plena. Ya que esta permite realsmente la libre circulación de los bienes.
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La buena fe se encuentra definida por nuestro legislador en el artículo 706, señalando en su inciso primero que “la buena fe es la conciencia de haberse adquirido la cosa por medios legitimos, excentos de fraude y de cualquier otro vicio”
Esta defición es con motivo de la posesión, la doctrina ha distinguido una buena fe subjetiva y otra objetiva:
- Buena fe subjetiva: La creencia de un sujeto de encontrarse en una situación jurídica licita, consagrada en el artículo 706 antes descrito.
- Buena fe objetiva o de conducta: es decir el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones con honradez, rectitud y lealtad. Se consagra en el artículo 1546, al señalar que los contratos deben cumplirse de buena fe y que por tanto no obligan solo a lo que ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza misma de la obligación, o que por ley o la constumbre pertenecen a ella.
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En nuestro Código Civil se contemplan como presunciones de mala fe:
- Art. 706 parte final que al referirse a la buena fe en materia de posesión, señala que el error en meteria de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario.
- Los terceros adquirientes de un bien familiar, en relación a las acciones restiturias del art. 143
- El mero tenedor (1510) en la presecripción extraordinaria que se le presume de mala fe y se le impide adquirir de mala fe salvo que:
- El que se prentenda dueño no logre probar que se le ha reconocido su dominio en los últimos 10 años
- que quien alega la prescripción no haya poseido con violencia, clandestinidad ni interrupciones en igual tiempo.
- El ocultamiento del testamento
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El Código Civil chileno señala en su art. 14 que la ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros. Este artículo sumado a la prensunción del conocimiento de la ley, conforman el pilar básico de nuestro sistema jurídico al dotar de ficción en el conocimiento de la ley y obligatoriedad en su cumplimiento.
Diversas dispocisiones de este código y de otros cuerpos normativos se basan en este principio.
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Del principio de omnipotencia de la ley, ya que es solo la propia norma la que tiene la fuerza necesaria para dejar sin efecto sus disposiciones.
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